Título XI – Resolución de Conflictos

Capítulo I. Iniciación

Art. 149. A los efectos de este capítulo, por conflicto se entiende cualquier petición de expulsión o inhabilitación de afiliados o desfederaciones de sindicatos, federaciones locales o confederaciones regionales.
 
Art. 150. Todo conflicto que se origine en la CNT será resuelto en los órganos de decisión de los diferentes ámbitos, cumpliendo los principios de agotamiento previo de los mecanismos de diálogo, respeto a las minorías, federalismo, no intromisión y concordancia con los acuerdos generales de la organización y con esta normativa.
 
Art. 151. Los ámbitos a los que se refiere el artículo anterior son: para la expulsión de afiliados, el sindicato; para la desfederación de sindicatos, la Federación Local, si existe, o la Confederación Regional en su defecto; para la desfederación de federaciones locales, la Confederación Regional; para la desfederación de una Regional, el conjunto de la CNT.
 
Art. 152. En una propuesta de expulsión o desfederación deberá constar al menos, los acuerdos incumplidos, los argumentos que soportan la propuesta y las pruebas que se aportan para demostrarla 
 
Art. 153. Cuando se origine un conflicto, la propuesta de expulsión, inhabilitación o desfederación será tratada en reunión Plenaria del Comité del ámbito que corresponda. La Plenaria recabará de las partes en conflicto la información que considere oportuna para sus trabajos. La misión de los comités en cada ámbito será la de agotar las vías de diálogo previo, para lo que podrán crear una comisión de investigación.
 
 Art. 154. Si el conflicto se hubiere tratado en el comité respectivo sin producirse una conciliación entre las partes y se mantiene la propuesta de expulsión, inhabilitación o desfederación, el Secretariado Permanente incluirá el asunto en el orden del día de una Asamblea extraordinaria o Pleno correspondiente.

Capítulo II. Las comisiones de investigación

Art. 155. Las Plenarias a las que se refiere la sección anterior, en su correspondiente ámbito, podrán acordar la creación de una comisión de investigación sobre el conflicto, a petición de cualquiera de los miembros del comité. Esta comisión se formará por al menos tres miembros del comité respectivo que deseen participar en ella de forma voluntaria. En caso de que no hubiera voluntarios, se procedería a su elección por votación. Estará presidida por el Secretario General del comité que corresponda.
 
Art. 156. La función de las comisiones de investigación será intentar esclarecer los hechos relacionados con el conflicto y la veracidad o no de las pruebas que se aporten. Para ello recabará información, elaborando un único informe destinado a la asamblea o a los sindicatos del ámbito que corresponda, para que pueda ser valorado por los mismos con la suficiente antelación al Pleno o Asamblea en que se trate sobre el conflicto, que será convocado teniendo en cuenta los plazos dados a la comisión para realizar su informe.
 
Art. 157. Las comisiones de investigación estarán facultadas para solicitar a las partes en conflicto la información por escrito (actas, relaciones de afiliados, cotizaciones, saldos bancarios, escritos, convocatorias, etc.) que considere conveniente. También podrá desplazarse para entrevistar a las personas que considere oportuno.

Capítulo III. Procedimiento de resolución

Art. 158. Las partes en conflicto, por su parte, emitirán los escritos que crean oportunos previos a la celebración de la asamblea extraordinaria o Pleno. Una vez éste se celebre, no se tramitará ningún escrito más sobre el conflicto en cuestión, excepto el recurso de los expulsados o desfederados.
 
Art. 159. La asamblea extraordinaria o Pleno tomará una resolución sobre el conflicto, siendo ésta comunicada inmediatamente por el comité respectivo a las partes en conflicto.
 
Art. 160. En los casos en que se hubiera acordado la expulsión o desfederación de afiliados o la desfederación de Sindicatos, Federaciones Locales, o Confederaciones Regionales, éstos podrán formular un recurso ante el órgano superior al que ha acordado la expulsión o desfederación en el plazo de 15 días desde que el acuerdo de expulsión o desfederación entre en vigor. Así, el afiliado puede recurrir al Pleno Local y si no hubiera Federación Local, al Pleno Regional; el sindicato puede recurrir al Pleno Regional y si no hubiera FL, al Pleno Confederal; la Federación Local puede recurrir al Pleno Confederal y la Confederación Regional puede recurrir a un Pleno Confederal de nuevo. En el recurso se expondrán las razones de su desacuerdo, junto con una contrapropuesta de resolución del conflicto.
 
Art. 161. Sólo se podrá presentar un recurso citado en el artículo anterior si se cumple alguna de estas dos condiciones:
1.  Que la resolución del conflicto que se recurre contradiga expresamente algún acuerdo de la organización.
2. Que en el procedimiento se haya incumplido alguno de los pasos del proceso descrito en este capítulo o en otra parte de esta normativa orgánica que afecten directamente al conflicto o hayan provocado la indefensión de alguna de las partes.
 
 Art. 162. La aprobación o no de este recurso se incluirá en el orden del día del siguiente Pleno ordinario que se convoque en el ámbito que corresponda.
 Art. 163. El Pleno aprobará o rechazará el recurso presentado teniendo en cuenta que un ámbito superior no puede limitar la autonomía que tiene el ámbito inferior para tomar la decisión de expulsión o desfederación, por lo que sólo podrá entrar a valorar si se han cumplido los requisitos orgánicos en el proceso seguido.
 
Art. 164. Si es aprobado el recurso presentado, el ámbito inferior está obligado a readmitir a los expulsados o desfederados, con independencia de que el proceso de expulsión o desfederación pueda volver a proponerse posteriormente.

Capítulo IV. Expulsión, inhabilitación o desfederación

Art. 165. Podrán ser motivos de expulsión o inhabilitación de los afiliados, según la gravedad que se estime en cada caso, las siguientes:
a) El incumplimiento de los mandatos de sus asambleas y Plenos respectivos, cuando actúen como miembros de los Secretariados Permanentes o como delegados a los comicios orgánicos.
b) La agresión física a algún/a compañero/a.
c) El comportamiento agresivo o insultante en los comicios, ya sea como delegado u observador.
d) La realización de acusaciones contra compañeros, sindicatos o cualquier órgano de la confederación sin poseer pruebas para demostrarlas.
e) La difusión de información interna según se establece en el artículo 109.
f)  El robo, fraude o expolio de los bienes de la organización.
g) El desarrollo de actividades paralelas a los órganos de la CNT atribuyéndose la representación de ésta.
h) El incumplimiento de un acuerdo expreso de la organización
i)  La doble afiliación a CNT y a cualquier otro sindicato.
j)  La ocultación o la falsedad de los datos proporcionados al sindicato al solicitar la afiliación.
 
Art. 166. Podrán ser motivos de desfederación de los sindicatos, o Federaciones Locales, Comarcales, Provinciales o Regionales los siguientes:
a) No acatar un acuerdo firme de los que se citan en el artículo 164.
b)  Los citados en los puntos d), e), f), g), h) e i) del artículo anterior.
c) Falsear los datos de cotización o el número de afiliados del sindicato.
d) La falta de cotización durante más de 6 meses sin que exista acuerdo de Pleno Local o Regional sobre su exención de cotizar.
 
Art. 167. Los efectos de la expulsión son los siguientes:
a) La persona expulsada no podrá volver a afiliarse al mismo o a ningún otro sindicato de la CNT, salvo que el sindicato que lo expulsó acuerde su readmisión o autorice su afiliación en otro sindicato.
b) En el caso de que ocupase algún cargo orgánico, dejará en manos del Secretario General del Comité que corresponda los materiales, claves de acceso, llaves o cualquier otra cosa que viniera utilizando para el desempeño del cargo.
 
Art. 168.  Los efectos de la inhabilitación son los siguientes:
a)  El afiliado inhabilitado no podrá ocupar cargo orgánico alguno mientras dure la inhabilitación dictada por su sindicato, incluido el formar parte de la delegación de su sindicato para representarlo en un Pleno  o en cualquier otro comicio.
b)  En el caso de que ocupase algún cargo orgánico, dejará en manos del Secretario General del Comité que corresponda los materiales, claves de acceso, llaves o cualquier otra cosa que viniera utilizando para el desempeño del cargo.
 
Art. 169. Los efectos de la desfederación de un sindicato son las siguientes:
a)  El sindicato desfederado deja de formar parte de la Confederación Nacional del Trabajo, dejando de poder emitir o recibir documentación orgánica. 
b)  En el caso de que el sindicato desfederado ocupe un local del Patrimonio Histórico o Acumulado, el Secretario del Sindicato hará entrega de las llaves u otros medios de acceso al Secretario General del Comité que corresponda (Local o Regional)  en un plazo de quince días desde que la fecha de la toma del acuerdo de desfederación.
c)  Los miembros de un sindicato desfederado no podrán afiliarse a ningún otro sindicato de la CNT, si esta condición aparece expresamente en el acuerdo de desfederación tomado por el Pleno. Tan sólo otro Pleno del mismo ámbito podrá acordar el levantamiento de estas medidas.
 
Art. 170. Los acuerdos de expulsión, inhabilitación y desfederación surtirán efectos desde que son tomados por el Pleno que corresponda, independientemente de que se tramite un recurso ante el ámbito superior antes descrito.
 
Art. 171. Serán las Asambleas de los sindicatos los únicos órganos con competencia para acordar la expulsión o la inhabilitación de afiliados, ya sea a iniciativa propia o de cualquier otro ente confederal.
 
Art 172. Serán los Plenos Locales, en caso de existir FL, o los Plenos Regionales, en caso contrario, los únicos órganos con competencia para la desfederación de Sindicatos.
 
Art 173. Serán los Plenos Confederales los únicos órganos con competencia para acordar la desfederación de una Confederación Regional.

Capítulo V. Interpretación de los acuerdos

Art. 174. Cuando existan divergencias en la interpretación de acuerdos ya tomados, estos han de ser resueltos en el mismo ámbito en que se tomaron o en el órgano encargado de aplicar el acuerdo en cuestión. En cualquier caso este tipo de problemas se han de resolver siempre siguiendo los siguientes criterios:
a)   La diferente interpretación existe cuando de un mismo acuerdo se deducen opiniones diferentes y/o contradictorias, o bien, cuando lo plasmado en actas no corresponda con lo que se entienda que se acordó y la ejecución tenga que llevarse a cabo antes de poder resolver el posible error de las actas.
b)    A la hora de interpretar acuerdos y resoluciones irá siempre siguiendo el siguiente orden de prioridad:
   1º. Acuerdos de Congresos, Plenos y Asambleas
   2º. Acuerdos o decisiones de los Comités
   3º. Actuaciones de los Secretariados Permanentes
   4º. Actuación de la Secretaria General o secretaría en cuestión.
c)   En general se intentará resolver las diferentes interpretaciones mediante el diálogo previo para evitar la paralización de la organización. Sólo en los casos en que llevar a cabo el acuerdo objeto de diferente interpretación pueda traer consecuencias  irreversibles para la organización, se paralizará la ejecución del acuerdo o resolución hasta que se resuelva la controversia. Esta decisión de paralización solo podrá ser tomada por una Plenaria del Comité del ámbito del que se trate.
d)    Cuando una Plenaria decida la paralización de un acuerdo, se incluirá inexcusablemente como punto en el orden del día del siguiente Pleno del ámbito que se trate, que se pronunciará a favor o en contra de esa paralización, siendo su el acuerdo que se tome definitivo sobre la cuestión.

RSS
Follow by Email
WhatsApp