Título VI – De la Estructura Orgánica

CAPITULO I. De la constitución y federación de nuevos Sindicatos.

Art. 17.  Cuando en una localidad no exista la CNT, la constitución de un nuevo Sindicato de Oficios Varios se comunicará al Secretariado Permanente del Comité Regional, solicitando su federación a la CNT. Esta solicitud deberá contener:
a) Propuesta de constitución del Sindicato de Oficios Varios y de su federación a la CNT.
b) Compromiso de aceptación de los principios, tácticas y finalidades de la CNT, así como los acuerdos de sus Congresos y Plenos.
c) Propuesta de Estatutos del SOV.
d) Nombre, apellidos y firma de las personas que constituyan el comité del sindicato,
e) que estará formado, al menos, por los siguientes cargos: Secretario General, Organización, Tesorería y Acción Sindical. 
 
Art. 18. El SP del CR incluirá como punto en el orden del día de la siguiente Plenaria Regional el ingreso del nuevo sindicato. La Plenaria valorará si los estatutos presentados se ajustan a esta normativa orgánica y a los principios, tácticas y finalidades de la CNT.
 
Art. 19. La aprobación por parte de la Plenaria del ingreso del nuevo sindicato de oficios varios,  supone su federación a la CNT y la afiliación de todos sus miembros. En el plazo de 6 meses el Sindicato deberá tener el correspondiente CIF.
 
Art. 20. En caso de que la Plenaria pusiera reparos al ingreso, el SP del CR dará cuenta de ellos a los solicitantes, que deberán subsanarlos. Una vez subsanados, se volverá al proceso descrito en el artículo 18.
 
Art. 21. Para la constitución de un sindicato de ramo, cuando en una localidad exista tan solo Sindicato de Oficios Varios, se procederá de la siguiente forma:  
a) La iniciativa deberá partir de al menos una Sección Sindical del ramo que se trate. Para ello deberá remitir al Comité del SOV una Propuesta de constitución del Sindicato de Ramo y de su federación a la CNT, así como un listado con el nombre, apellidos y firma de al menos 25 cotizantes del SOV que pertenezcan ese ramo.
b) El Comité del SOV tratará la propuesta de constitución en Plenaria convocada al efecto. Esta Plenaria resolverá también las posibles dudas que surjan en cuanto a la adscripción de los afiliados al ramo que les corresponda, teniendo en cuenta lo establecido en esta normativa. Esta Plenaria decidirá en el sentido siguiente:
    1.   Si se cumplen las condiciones establecidas en el subpunto a) anterior, la Plenaria aceptará la solicitud y convocará un Pleno Fundacional del Sindicato de Ramo, al que estarán llamados todos los trabajadores afiliados al SOV que pertenezcan a ese ramo.
    2.   En caso de que la Plenaria deniegue la solicitud, se incluirá un punto en el orden del día de la siguiente Asamblea del SOV que se celebre. Esta Asamblea decidirá en última instancia sobre el tema. La decisión de esta Asamblea deberá ser coherente con esta normativa orgánica y con los principios, tácticas y finalidades de la CNT.
c) El Pleno Fundacional del sindicato de ramo será abierto por el Comité del SOV. En su orden del día figurarán los siguientes puntos:
    a. Elección de mesa
    b. Elección de comisión revisora de credenciales.
    c. Constitución o no del sindicato de ramo.
    d. En caso de ser aprobada su constitución, elección del Secretariado del comité del sindicato.
d) En el caso de que el sindicato de ramo quede constituido, el comité del SOV procederá a dar de baja a todos los afiliados que correspondan al ramo del sindicato creado, cuyo comité automáticamente los dará de alta. El SOV nunca podrá quedar con menos de 5 cotizantes.
e) El sindicato de ramo tendrá un plazo de un mes desde su constitución, para elaborar sus Estatutos y enviarlos al comité del SOV, que una vez los reciba y tramite, convocará una Asamblea del mismo que decidirá sobre la aprobación o no de esos estatutos.
f) Para tomar esta decisión, la Asamblea valorará si los estatutos presentados se ajustan a esta normativa orgánica y a los principios, tácticas y finalidades de la CNT.
g) En caso de que se aprueben los estatutos presentados por el sindicato de ramo, en esa misma Asamblea se procederá a la  elección de los cargos de la FL.
h) La aprobación de los estatutos del sindicato de ramo suponen su federación a la CNT.
i)  En caso de que no se aprueben, se hará una relación con las modificaciones que se hayan aprobado y que el sindicato de ramo tendrá que incluir en sus estatutos, volviendo al apartado f) de este mismo artículo.
 
Art. 22. Cuando en una localidad exista Federación Local, para la constitución y federación de un sindicato de ramo se procederá de la forma indicada en el artículo anterior, sustituyendo “SOV” por “FL”, “Comité del SOV” por “Comité Local”, “Plenaria del SOV” por “Plenaria Local”  y  “Asamblea del Sindicato” por “Pleno Local”.
 
Art.23.  Los comités del SOV, de la FL en su caso, o del CR, deberán comunicar al Comité Confederal, a través del cauce orgánico,  la creación o desaparición de los sindicatos dentro de su ámbito.
 
Art. 24. Los sindicatos tendrán voz y voto en los comicios de la organización desde su ingreso, sin que exista periodo de carencia o de cotización previa alguno, excepto para el caso de los congresos, en los que sólo tendrán voto los sindicatos que formen parte de la organización, al menos, desde un año antes de su celebración. Hasta que no hayan transcurrido seis meses desde su ingreso, los sindicatos tendrán un voto, independientemente de su número de afiliados. 

CAPITULO II. De los Sindicatos y las Secciones Sindicales

Sección 1ª. De los Sindicatos

 
Art. 25. El Sindicato de Ramo.
 a) Al sindicato de ramo se afiliarán todas las personas que trabajen en un mismo ramo de la producción dentro del ámbito territorial de ese sindicato. Las personas en situación de paro, se afiliarán al sindicato de ramo que les corresponda según la última ocupación laboral mantenida.
b) Para que exista un Sindicato de ramo en una Federación Local será necesario un mínimo de 25 cotizantes.
c) La definición y número de ramos que se reconocen por CNT se establecen en el Capítulo VI de esta normativa. Por tanto en cada Federación Local de CNT sólo podrá haber un Sindicato de Ramo por cada uno de los ramos que se establecen en el citado capítulo.
d) Dentro del sindicato de ramo están todas las secciones sindicales de la CNT en las diferentes empresas de ese ramo.
e) El contenido y desarrollo de la acción sindical de su ámbito se acuerda en la asamblea del Sindicato de Ramo. Para la concreción práctica de esa acción sindical en cada una de las empresas, la correspondiente sección sindical tiene autonomía.
f) Todos los Sindicatos de Ramo de la CNT deberán tener CIF en el plazo de 6 meses.
 
Art. 26. El sindicato de Oficios Varios.
a) En todas las Federaciones locales de CNT habrá un sindicato de Oficios Varios. En él se encuadran todas las personas afiliadas que no pertenezcan a ningún sindicato de ramo, bien porque no haya suficientes cotizantes para constituir el sindicato de ramo, bien porque el ramo al que pertenezca no figure en la relación de ramos que en ese momento tenga aprobada la organización.
b) En una Federación Local de CNT no podrá constituirse un sindicato de ramo si no existe un Sindicato de Oficios Varios.
c)  Aquellos trabajadores/as en paro que no hayan desarrollado nunca ninguna actividad profesional, se afiliarán al Sindicato de Oficios Varios de su localidad de residencia.
d) Para constituir un sindicato de Oficios Varios hace falta un mínimo de 5 cotizantes.
e) Dentro del SOV están las secciones sindicales de la CNT de aquellas empresas de cuyo ramo no hay suficientes afiliados para constituir el sindicato de ramo.
f)  El contenido y desarrollo de la acción sindical de su ámbito se acuerda en la asamblea del Sindicato de Oficios Varios. Para la concreción práctica de esa acción sindical en cada una de las empresas, la correspondiente sección sindical tiene autonomía.
g) Aquellas secciones sindicales que estén encuadradas en un SOV y pertenezcan a un mismo ramo o, siendo de ramos diferentes pertenezcan a la misma empresa, deberán coordinarse con los siguientes objetivos:
    a.   Concreción y desarrollo en su ramo de la acción sindical acordada en la asamblea del sindicato
    b.  Elaboración de propuestas de trabajo en su ramo que propondrán a la asamblea del sindicato.
    c.   Tratamiento de todas aquellas cuestiones transversales que afecten a las Secciones Sindicales que siendo de la misma empresa, pertenecen a ramos de la producción diferentes.
h) En aquellas localidades en que no exista Sindicato de Oficios Varios y tampoco haya número suficiente de afiliados para constituirlo, se podrán constituir Núcleos Confederales, cuyos miembros se afiliarán, relacionarán y cotizarán al Sindicato que les corresponda según el artículo 11. Los Núcleos Confederales son transitorios y tienen como finalidad la creación de la CNT en la localidad. No tendrán ni voz ni voto en los comicios orgánicos.
 
Art. 27. La desfederación de un sindicato se puede producir por las siguientes razones:
a)  Por disolución.
b)  Por no alcanzar el mínimo de cotizantes exigido durante 6 meses consecutivos.
c)  Porque la asamblea del sindicato decida abandonar la CNT.
d)  Por acuerdo de Pleno Local, en los casos en que exista Federación Local o de un Pleno Regional en caso de que no exista, según los motivos establecidos en el artículo 166.
 
Art. 28. En caso de que un sindicato no alcance el número mínimo de cotizantes, el SP de la FL o del CR, según corresponda, lo comunicará al sindicato en cuestión y éste lo tratará en su asamblea acatando la desfederación o solicitando su intención de continuar constituido como sindicato, lo que sólo podrá hacer en caso de que se encuentre en una de las dos circunstancias siguientes:
1.   Tener afiliados exentos de pago por dificultades económicas.
2.    Tener una falta de cotización coyuntural y temporal, que podrá tener una duración máxima de 6 meses.
 El sindicato que solicite la excepción, deberá exponer y justificar las circunstancias excepcionales de cotización que alegue para solicitar seguir siendo sindicato. Esta solicitud será tratada en el siguiente Pleno Local o Regional que se convoque, según corresponda, en el que el sindicato solicitante tendrá voz y voto y deberá aportar toda la información y documentación que le requieran el resto de sindicatos acerca de su situación. El citado Pleno Local o Regional, según corresponda, tendrá la última palabra sobre la cuestión, pudiendo permitir la excepción sólo en aquellos casos en que quede acreditado el carácter coyuntural de la situación. Transcurrido el tiempo fijado para la excepción, si persiste la falta de cotización, el Comité correspondiente notificará al sindicato su desfederación, informando de ello en la siguiente Plenaria que se convoque.
 
Art. 29. Cuando un sindicato haya dejado de cotizar por un período inferior a los 6 meses consecutivos, no habiendo solicitado la exención de cotización o habiéndosele denegado ésta por el Pleno correspondiente, y vuelva a cotizar, estas nuevas cotizaciones se computarán a partir del primer mes no cotizado. 
 
Art. 30. Mientras dure la exención de cotizar, el sindicato no tendrá voto en los comicios.
 
Art. 31. La disolución de un sindicato se acordará en una asamblea de éste. En ella deberá decidirse sobre el destino de los bienes propiedad del sindicato. Aquellos bienes que no pertenecieran al sindicato sino a la CNT, pasarán a la Federación Local a la que corresponda, en caso de que exista, y en caso contrario a la Confederación Regional a la que pertenezca el sindicato disuelto. Igual destino tendrán los bienes del sindicato cuyo destino no hubiera sido decidido. El mismo proceso se seguirá para los bienes que sean propiedad de la CNT en los casos de desfederación de sindicatos.

Sección 2ª. De las Secciones Sindicales

Art. 32. Las Secciones Sindicales.
a)   Las secciones sindicales son el conjunto de afiliados a CNT en una misma empresa o en un centro de trabajo de una empresa, si es que hubiera varios en la misma localidad y se dedicasen a ramos de la producción diferentes. No se exige mínimo alguno de afiliados para poder constituirlas.
b)   Cada sección sindical debe estar encuadrada en un Sindicato de Ramo o en su defecto en el de Oficios Varios de la federación local de CNT de la localidad donde radique el centro de trabajo. Las secciones sindicales de los  diferentes centros de trabajo de una misma empresa pertenecerán a los sindicatos de ramo que le correspondan según la distribución de los ramos de producción vigente en la organización.
c)   La afiliación se realiza al Sindicato y no a la sección sindical. Por tanto la cotización se efectúa a la Tesorería del Sindicato y no a la sección sindical.
d)   Las secciones sindicales decidirán todo lo relacionado con la acción sindical en su empresa mediante la Asamblea de sección sindical. Las decisiones sobre la acción sindical a realizar corresponden siempre a la Asamblea del Sindicato. La Sección Sindical traslada esa acción sindical a su ámbito empresarial concreto. Cada sección sindical tiene autonomía para establecer las acciones concretas a realizar, la publicidad y material a editar, la forma de trabajo, etc. En aquellas decisiones de especial trascendencia como pueden ser huelgas, conflictos, negociaciones, etc., aunque gozan de plena autonomía para desarrollarlas, nunca podrán tomar resoluciones que contradigan los acuerdos generales de la CNT ni la acción sindical acordada en su sindicato.
e)   Las secciones sindicales nombrarán en asamblea un delegado de la sección sindical, que tendrá las mismas características que cualquier otro cargo de coordinación y gestión en la CNT. Dicho delegado es el representante legal de esa sección sindical ante la empresa y además formará parte del Comité del Sindicato. Cuando las dimensiones de la Sección Sindical así lo requieran se nombrará un secretariado de la Sección Sindical distribuyendo la coordinación y gestión de las diferentes áreas que la asamblea de la sección crea necesarios.
f) La financiación de las secciones sindicales ha de establecerse en la asamblea del sindicato al que pertenezcan teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.

CAPITULO III. De las Federaciones Locales

Art. 33. La Federación Local es el conjunto de sindicatos de una misma localidad geográfica. Por tanto la Federación Local de CNT es el lugar donde se relacionan todos los sindicatos de una misma localidad. Por ello todo el trabajo de la CNT que sea común a todos los sindicatos de esa Federación local ha de ser decidido, coordinado y presentado al exterior por la Federación Local. Todas las Federaciones Locales de la CNT deberán tener el CIF en el plazo de 6 meses.
 
Art. 34. Las Federaciones Locales de Sindicatos de la CNT son autónomas y responsables tanto jurídica como legalmente, de la aplicación de sus propios acuerdos así como de la aplicación de los acuerdos emanados por otros órganos de la Confederación.
 
Art. 35. La Federación Local mediante la toma de acuerdos en sus Plenos y la coordinación permanente del Comité Local, es la garantía de que los diferentes sindicatos no caigan en visiones parciales o corporativas de la acción sindical.
 
Art. 36. Es tarea de la Federación Local diseñar y planificar la actividad de la CNT en esa localidad, independientemente de la presencia o no en tal o cual ramo de la producción, desde el diseño de una visión global de los trabajos sindicales hasta la acción social, pasando por la relación con los medios de comunicación, las campañas de propaganda, la cobertura jurídica, la gestión de los inmuebles de la organización, la representación externa de la organización, las relaciones con otras organizaciones, la organización de todo tipo de actividades culturales y de formación etc. La Federación Local también será la encargada de la coordinación de las distintas Secciones Sindicales que, perteneciendo a una misma empresa, están encuadradas en sindicatos distintos por pertenecer a ramos de la producción diferentes.
 
Art. 37. A su vez la Federación Local es el nexo de unión de los sindicatos de una localidad con otras federaciones locales, constituyendo las federaciones comarcales, provinciales o regionales, dependiendo de los casos.
 
Art. 38. Cuando en una localidad sólo hay un Sindicato de oficios Varios, éste actúa con las mismas atribuciones que una Federación Local hasta tanto no exista al menos otro sindicato de ramo, momento en el que el SOV pasa a desarrollar las tareas exclusivas de sindicato.
 
Art. 39.  Cuando una Federación Local se constituya, lo comunicará al SP del Comité Regional. Este a su vez está obligado a informar de tal circunstancia al resto de Federaciones Locales de esa Regional y al Comité Confederal. La admisión de dicha Federación es automática. Si existiese alguna duda de cualquier tipo sobre la admisión de esa nueva FL por parte de algún sindicato o FL, lo comunicará al SP del Comité Regional y el asunto se tratará en el siguiente Pleno que se celebre, que decidirá definitivamente sobre la cuestión.

CAPITULO IV. De las Federaciones Comarcales y Provinciales

Art. 40. En aquellas comarcas o provincias que las circunstancias lo aconsejen se podrán constituir Federaciones Comarcales o Provinciales. Dichas federaciones acogerán a todas las Federaciones Locales de esos ámbitos. Todas las Federaciones Comarcales y Provinciales deberán obtener el CIF en un plazo de 6 meses.
 
Art. 41. Las funciones de las Federaciones Comarcales o Provinciales son similares a las expuestas en el art. 36 para las Federaciones Locales, pero referidas a su ámbito.
 
Art. 42. Tanto las Federaciones Comarcales como las Provinciales al constituirse han de seguir el mismo proceso que el descrito para las Federaciones locale

CAPITULO V.  Confederaciones Regionales

Art.43. La CNT está constituida por las siguientes Confederaciones Regionales:
 
   Confederación Regional Andalucía
   Confederación Regional Aragón Rioja
   Confederación Regional Asturias León
   Confederación Regional Canarias
   Confederación Regional Cataluña Baleares
   Confederación Regional Centro
   Confederación Regional Exterior
   Confederación Regional Extremadura
   Confederación Regional Galicia
   Confederación Regional Levante
   Confederación Regional Murcia
   Confederación Regional Norte
 
a)  Cada una de ellas acoge a las Federaciones locales que radican en las Comunidades Autónomas –y en su caso las provincias- que figuran en el nombre de la Regional.
b) La Confederación Regional Centro abarca las Comunidades Autónomas de Castilla la Mancha, Madrid y Castilla León, salvo las provincias de León que se encuadra en la Confederación de Asturias-León, la provincia de Burgos que se encuadra en la Confederación Norte, y la provincia de Albacete que se encuadra en la Confederación Regional de Levante.
c)  Ceuta y Melilla se incluyen en la Confederación Regional Andalucía.
d)  La Confederación Regional Norte abarca Euskadi, Navarra, Burgos y Cantabria.
e)  La Regional del Exterior abarca todas las agrupaciones constituidas fuera del estado español a causa del exilio, por tanto es una regional con la afiliación cerrada que no puede ampliar su afiliación.
 
Art. 44. La Confederación Regional engloba a todas las Federaciones Locales de su ámbito. Es tarea de la Confederación Regional el coordinar el trabajo de todos los sindicatos y Federaciones locales de su ámbito dándole un carácter global y evitando los localismos. Es decir, dentro de su ámbito asume las atribuciones que establece el art. 36 para las FL. Todas las confederaciones regionales deberán obtener el CIF en un plazo de 6 meses.
 
Art. 45. El mapa confederal podrá modificarse por alguna de las siguientes razones:
a)   Unión de Confederaciones Regionales. Para ello lo deberán decidirlo en Pleno Regional cada una de las Confederaciones Regionales implicadas en la unión y ser ratificado en posterior Pleno Confederal.
b)   División de una regional. Deberá de aprobarse en la Regional por al menos el 75% de los votos y ratificarse en posterior Pleno Confederal por mayoría simple.
c)   Por acuerdo de un Pleno Confederal, que deberá aprobarse por al menos un 75% de los votos y ratificarse en el siguiente Congreso por mayoría simple.
 
Art. 46. El acuerdo de Pleno Confederal por el que se decidiera cambiar el mapa confederal deberá anexarse a esta normativa orgánica.

CAPITULO VI. De los órganos decisorios

Sección 1ª. De la Asamblea de Sindicato

 
Art. 47. La asamblea del sindicato es el máximo órgano de decisión en los sindicatos de la CNT. Todas las decisiones que se toman en la CNT arrancan de los acuerdos tomados en las asambleas.
 
Art. 48. Las asambleas del sindicato son reuniones de afiliados a las que tienen derecho a asistir con voz y con voto todos los afiliados. En las votaciones que se realicen, cada afiliado contará con un voto.
 
Art. 49. La asamblea ordinaria de sindicato se convocará con la periodicidad que el sindicato decida. La convocatoria de la asamblea incluirá el orden del día, lugar, fecha y hora de la asamblea. La forma de comunicación de la convocatoria será fijada por el propio sindicato, teniendo presente sus propias condiciones, o mediante correos electrónicos, sms o cartas a cada afiliado/a, o mediante anuncio en el tablón de anuncios del sindicato.
 
Art. 50. En las asambleas ordinarias del sindicato, el plazo previo entre la convocatoria y la fecha de celebración será estipulado por el propio sindicato, siendo éste acorde con la forma de comunicación de la convocatoria que se haya decidido. El orden del día se confeccionará con todas las propuestas que hayan hecho los/as afiliado/as, el comité del sindicato y los puntos que hubieran sido fijados otra asamblea previa.
 
Art. 51. Las asambleas extraordinarias serán convocadas por el comité del sindicato con  antelación suficiente a la fecha de celebración. En la convocatoria se fijará el orden del día, la fecha, hora y lugar de celebración. Dicha convocatoria será publicada en el tablón de anuncios del sindicato y  se notificará a cada afiliado a través de los cauces habituales que se tengan establecidos.
 
Art. 52. Los órdenes del día de las asambleas extraordinarias se harán con las propuestas de los afiliados/as, las del comité del sindicato y con las que pudiera haber hecho una asamblea ordinaria.
 
Art. 53. En las asambleas se tomará actas. Éstas reflejarán al menos los acuerdos tomados y las votaciones realizadas, en su caso.  La secretaría de organización será la encargada de su custodia y archivo.

Sección 2ª. De los Plenos

Art. 54. El Pleno es la máxima instancia para tomar acuerdos referentes a su ámbito. Lo constituyen las delegaciones nombradas por los diferentes sindicatos en sus asambleas (excepto en el Pleno Confederal).
 
Art. 55. Las delegaciones asistentes a un Pleno transmiten los acuerdos referentes al orden del día de dicho Pleno previamente tomados en sus respectivos sindicatos, o en Pleno Regional para el caso del Pleno Confederal. Por tanto, no vierten en el pleno opiniones personales de los miembros de la delegación, sino que están obligados a transmitir y defender el acuerdo de su sindicato.
 
Art. 56. Respecto al ámbito, existen los siguientes tipos de Pleno:
 a) Pleno Local cuyo ámbito es la Federación Local.
b) Pleno Comarcal cuyo ámbito es la Federación comarcal, si existiese.
c) Pleno Provincial cuyo ámbito es la Federación Provincial, si existiese.
d) Pleno Regional cuyo ámbito es la Confederación Regional.
e) Pleno Confederal cuyo ámbito es toda la CNT. Es la máxima instancia para tomar acuerdos en los periodos entre Congresos.
 
Art. 57. El Pleno Confederal estará constituido por las delegaciones nombradas a tal efecto por los diferentes Plenos Regionales. A las delegaciones de las regionales le es aplicable lo establecido en el art. 55.
 
Art. 58. Las delegaciones a los Plenos asisten con los acuerdos de sus respectivas asambleas o Pleno Regional por escrito y duplicado (una copia para la delegación y otra para la mesa del Pleno). Los acuerdos y la propia delegación van avalados por el sello del sindicato o Comité Regional según corresponda. Estas son las delegaciones directas.
 
Art. 59. Los sindicatos también podrán enviar sus acuerdos mediante escrito por vía orgánica antes del inicio de los Plenos, o bien entregar sus acuerdos a alguna delegación que vaya a estar presente en el Pleno. Éste último caso constituye las delegaciones indirectas.
 
Art. 60. Las delegaciones directas podrán interpretar los acuerdos de sus sindicatos en base a su conocimiento de los mismos, así como refundir los acuerdos de su sindicato con los de otros siempre teniendo en cuenta lo fijado en el artículo 55. También podrán tener voz y voto en cualquier cuestión o votación que surja en el propio Pleno.
 
Art. 61. Las delegaciones indirectas sólo podrán leer los acuerdos que les han sido confiados. Cuando se susciten dudas sobre la interpretación de esos acuerdos, no se incluirán en la votación sobre el punto en cuestión, en caso de que ésta se realice.  Las delegaciones indirectas tampoco tendrán voto en las cuestiones o votaciones que surjan en el propio Pleno.
 
Art. 62. En los Plenos Locales, Regionales, Confederales o Congresos se utilizará un sistema de votación de proporcionalidad corregida, de forma que cada sindicato o Confederación Regional tendrá el siguiente número de votos en función de sus cotizantes:
 
 Votos de los sindicatos para los Plenos Locales, Comarcales o  Regionales o Congresos    Votos de las Confederaciones Regionales para Pleno Confederal

Número de cotizantes     Votos    Número de
cotizantes     Votos
De 5 a 10    1    De 5 a 100    1
De 11 a 20    2    De 101 a 200    2
De 21 a 30    3    De 201 a 300    3
De 31 a 40    4    De 301 a 400    4
De 41 a 50    5    De 401 a 500    5
De 51 a 60    6    De 501 a 600    6
De 61 a 70    7    De 601 a 700    7
De 71 a 80    8    De 701 a 800    8
De 81 a 90    9    De 801 a 900    9
De 91 a 100    10    De 901 a 1.000    10
De 101 a 150    11    De 1.001 a 1.250    11
De 151 a 250    12    De 1.250 a 1.500    12
De 251 a 500    13    De 1.501 a 2.000    13
De 501 a 1.000    14    De 2.001 a 3.000    14
Más de 1.000    15    De 3.001 a 5.000    15
        De 5.001 a 10.000    16
        Más de 10.000    17

  
Art. 63. El número de cotizantes al que se hace referencia en el artículo anterior se contará calculando la media de cotizaciones de cada sindicato o confederación regional en los 6 meses anteriores a la fecha de convocatoria del comicio. En el caso de los Congresos, este período será determinará en la Metodología del mismo.
 
Art. 64. El SP del Comité respectivo enviará, junto a la convocatoria de cada Pleno un estadillo con las cotizaciones realizadas por los sindicatos o confederaciones regionales en el plazo a que se hace referencia en el artículo anterior y los votos que le corresponden.
 
Art. 65. Los Plenos son convocados por el Comité respectivo, con escrito firmado y sellado por el/la secretario/a general y con una antelación mínima suficiente para la previa discusión de los puntos en las asambleas de los sindicatos y Plenos regionales en su caso. Es decir, los Plenos locales, comarcales, provinciales y regionales con una antelación mínima suficiente acordada por ellos mismos y los Plenos Confederales con una antelación mínima de 30 días.
 
Art. 66.  Puntos de inclusión automática en los Plenos.
a) El orden del día de los Plenos ordinarios contará con los siguientes puntos de inclusión automática:
I)   Elección de mesa
II)  Elección de comisión revisora de credenciales
III) Elección de comisión revisora de cuentas
IV) Asuntos varios
b) Las comisiones revisoras del artículo anterior estarán formadas por miembros de la delegaciones presentes en el Pleno, bien de forma voluntaria o bien por elección. Estas comisiones realizarán un informe al que darán lectura en el Pleno una vez finalizado el trabajo de las comisiones. El Pleno aprobará o no cada uno de los informes por consenso o por votación.
c) La comisión revisora de credenciales citará en su informe las irregularidades detectadas en las credenciales presentadas por las delegaciones. El Pleno decidirá sobre esas irregularidades y actuará en consecuencia.
d) La comisión revisora de cuentas realizará un informe en el que detallará, en su caso, las irregularidades detectadas en las cuentas y un dictamen final acerca de la aprobación o no de éstas. Para su labor solicitará al tesorero del comité, que deberá estar presente en el Pleno, la información que considere necesaria.  Tras la  lectura de su informe, el Pleno acordará la aprobación o no de las cuentas presentadas.
e) Si las cuentas son aprobadas en el Pleno, el Tesorero del Comité que corresponda realizará las reparaciones, que en su caso, hubiera detectado la comisión revisora según el informe de ésta.
f) Si las cuentas no fueran aprobadas en el Pleno, por la aparición de errores importantes en la contabilidad, como descuadres graves en las cuentas u otras circunstancias similares que no pudieran ser resueltas en el mismo, se incluirá como un punto en el siguiente Pleno ordinario o como único en un Pleno extraordinario.
g) En este caso, se enviará a los sindicatos del ámbito que corresponda el informe de la comisión revisora y un informe del tesorero del comité con la suficiente antelación al Pleno convocado a fin de que sean debatidos en los sindicatos.
h) En este Pleno se mantendrá la misma comisión revisora de cuentas que detectó los errores, y que será la encargada de realizar un nuevo informe en el que se detalle si han sido subsanados. En caso de que tampoco se aprobarán las cuentas, el Pleno decidirá la actuación a seguir y la determinación de las responsabilidades a las que hubiere lugar.
i) En el orden del día de los plenos extraordinarios los puntos de inclusión automática serán los I y II señalados en el apartado a) de este artículo.
 
Art. 67. Los sindicatos son los encargados de proponer los puntos para del orden del día de los plenos. Para ello, enviarán sus propuestas por escrito antes de la celebración de la Plenaria en la que convoque el pleno correspondiente. En estas propuestas de punto deberá figurar al menos, el enunciado y la motivación de la propuesta.
 
Art. 68. El resto de puntos para el orden del día del Pleno será confeccionado por el comité respectivo en reunión Plenaria. Se incluirán todas las propuestas que hayan hecho los sindicatos del ámbito que se trate. Cuando cualquier miembro del comité esté en desacuerdo con la inclusión de algún punto, podrá pedir que el punto no se incluya en el orden del día. Si no hay acuerdo respecto a su inclusión o no, se decidirá por votación. El punto no será incluido si no cuenta con la mayoría de votos en la Plenaria.  
Art. 69. Cuando por razones de urgencia no sea posible la convocatoria de una reunión plenaria del comité, el secretariado permanente será el encargado de confeccionar el orden del día, previa consulta por teléfono, fax, correo electrónico, etc., a todos los miembros del comité. En este caso, se incluirán todos los puntos propuestos por los sindicatos.
 
Art. 70. Al inicio de los Plenos, el orden del día será abierto por el Secretario General del comité que corresponda o en su sustitución, algún miembro del Secretariados Permanente, pasando inmediatamente al primer punto que será el de elección de Mesa, (que se compondrá de moderador, tomadores de actas y tomador de palabras) de entre las delegaciones asistentes.
 
Art. 71. Los miembros de la Mesa del Pleno serán los encargados de moderar los debates y conceder sucesivos turnos de intervención o de réplica que soliciten las delegaciones. Cualquier delegación podrá solicitar en cualquier momento y por una sola vez en cada sesión del Pleno, la elección de una nueva Mesa, lo que deberá ser pasado a votación entre las delegaciones presentes.
 
Art. 72. En caso de que se acepte la solicitud de elección de una nueva Mesa del Pleno, se interrumpirá el orden del día y la Mesa saliente pasará a votación la elección de los nuevos componentes de la Mesa, que una vez elegidos, ocuparán sus puestos continuando con el orden del día.
 
Art. 73. Las delegaciones asistentes al Pleno, podrán plantear, después de la elección de la Mesa y antes del inicio del orden del día, cuestiones previas sobre el tratamiento de ese mismo orden del día, o sobre cualquier aspecto concreto del funcionamiento del comicio que a su juicio tenga relevancia. También podrán plantear previas referidas a algún punto del orden del día antes de que éste vaya a ser tratado.
 
Art. 74. Las previas no podrán pedir la retirada ni la inclusión de ningún punto del orden del día.
 
Art. 75. La Mesa del Pleno someterá las previas presentadas a una votación entre las delegaciones presentes, en las que se aceptará o rechazará cada previa, y se actuará en consecuencia.
 
Art. 76. Cada punto del orden del día del Pleno se abrirá con una rueda de intervenciones de las delegaciones en la que éstas presentarán el acuerdo de sus sindicatos o Plenos Regionales, según corresponda. Posteriormente tendrá lugar el debate, a través de una o varias rondas de intervención de las delegaciones, finalizando cada punto con la toma del acuerdo. La toma de acuerdos podrá hacerse por consenso entre las delegaciones, por refundición de las diferentes posiciones expresadas, y por votación de las delegaciones.
 
Art. 77. En los puntos en los que se hayan presentado una o varias ponencias o existan varias posiciones acerca del mismo, la Mesa del Pleno o cualquier delegación presente podrá solicitar la creación de una comisión de refundición de ponencias, propuesta que se someterá inmediatamente a votación. En caso de aprobarse, se realizará otra votación para elegir a las delegaciones que formarán la comisión de refundición, que deberá contar un número mínimo de tres miembros, interrumpiéndose el debate del punto hasta que la comisión presente sus resultados. Cada delegación designará tres delegaciones para que formen parte de la comisión. Se elegirán los más votados de entre los que hayan sido designados hasta completar el número de miembros de la comisión, que será también elegido en el Pleno. La comisión realizará sus trabajos aparte, mientras continúa el Pleno con el orden del día.
 
Art. 78. Las comisiones de refundición de acuerdos:
a) Los miembros que la integran no actúan en la misma como representantes de sus sindicatos o regionales, sino como un órgano de trabajo del Pleno.
b) Estas comisiones estudiarán los acuerdos y ponencias de todas las delegaciones, refundiendo las que sean compatibles o complementarias y representen el sentir mayoritario del Pleno expresado en los acuerdos y los debates. Así elaborará la ponencia de refundición.
c) Si los miembros de la comisión no se ponen de acuerdo para realizar la ponencia de refundición, podrán someterse a votación las distintas interpretaciones que existan. Cada miembro de la comisión tendrá un voto. La postura mayoritaria será la ponencia de refundición que se presente al Pleno.
d) Los miembros de la comisión que estén en desacuerdo con la ponencia resultante, podrán emitir un informe que será considerado como voto particular, en el que expondrán su interpretación alternativa.
e) En caso de que la comisión lo considere oportuno podrá interrumpir el pleno y consultar a éste sobre las dudas que hayan surgido. El pleno se pronunciará sobre la cuestión y la comisión reemprenderá su trabajo.
f)  En caso de que la comisión no sea capaz de realizar su tarea, el Pleno podrá elegir una nueva comisión.
 
Art. 79.  Toma de acuerdos con ponencia de refundición:
a) La comisión de refundición, una vez concluidos sus trabajos, presentará al pleno el resultado, dando a conocer la ponencia de refundición y los votos particulares, si los hubiera. Tras su lectura, el Pleno abrirá de nuevo el debate sobre el punto y tomará un acuerdo definitivo, que podrá ser alcanzado por consenso o por votación. En cado de que sea por votación, las delegaciones se mostrarán a favor o en contra de la ponencia de refundición. Si ésta es aprobada por mayoría, éste será el acuerdo del pleno sobre ese punto.
b) Si la ponencia de refundición no fuera aprobada, la Mesa pasará a votación el o los votos particulares, si los hubiese. Si alguno de éstos alcanzara la mayoría de los votos, ese sería el acuerdo del Pleno sobre ese punto.
c) Si tampoco ninguno de los votos particulares es aprobado la comisión volverá a reunirse y elaborará la ponencia de refundición con las instrucciones del Pleno.
d) Una vez concluida será pasada a votación en el Pleno. Si fuera aprobada, ese sería el acuerdo del Pleno para ese punto. Si fuera rechazada de nuevo, el Pleno decidiría si continuar con el debate o aplazar el punto para el siguiente comicio. 
 
 Art. 80. En el punto de asuntos varios no se podrán tomar acuerdos. Este punto queda reservado a hacer propuestas, lanzar ideas y difundir comunicaciones al resto de la organización.
 
Art. 81. Las actas de los Plenos serán tomadas reproduciendo lo más fielmente posible las intervenciones de las delegaciones. Cualquier delegación presente en el Pleno podrá presentar una cuestión previa para solicitar la grabación en soporte audiovisual de los Plenos, que será pasada a votación por la Mesa. En caso de ser aprobada, se procederá a la grabación del Pleno. Los medios para ello deberán ser aportados por los solicitantes. Al finalizar el pleno, la única copia de la grabación será entregada por la Mesa al Secretariado Permanente del Comité que corresponda, que será el encargado de su custodia.
 
Art. 82. Será imprescindible para que el acta sea correcta y cumpla su función, que cada punto del orden del día finalice con la resolución o acuerdo que se haya tomado de forma que este quede perfectamente diferenciado y resaltado. Asimismo deberá quedar claro el resultado de la votación, si la hubiere, y la posición que cada delegación tomó respecto al acuerdo final. Este será el mecanismo de control de los sindicatos a sus delegaciones en los Plenos.
 
Art. 83. La delegación encargada de redactar las actas de un Pleno, deberá hacerlas llegar al Secretariado Permanente del Comité que corresponda en los 15 días siguientes a la celebración del Pleno. Si el Secretariado Permanente observara al recibir las actas que en ellas no se cumple lo dicho en el artículo anterior, devolverá las actas a quien las redactó para que subsane el error antes de ser distribuidas, teniendo la delegación encargada de redactar las actas un plazo de 5 días para realizar las correcciones oportunas.
 
Art. 84. Las actas se entenderán aprobadas automáticamente cuando hayan sido recibidas por las delegaciones asistentes y estas no envíen matizaciones o modificaciones en un plazo de 15 días desde su distribución. Sólo en caso de que alguna delegación proponga modificaciones, éstas se enviarán al resto de la organización y se incluirá en el siguiente Pleno el punto de aprobación o no de las actas. Todas las delegaciones asistentes al pleno cuyas actas se votan, podrá realizar informes sobre esas actas que se enviarán junto con las modificaciones presentadas.  
Art. 85. A la finalización del Pleno, los tomadores de actas entregarán al Secretariado Permanente una redacción de los acuerdos alcanzados en el mismo. Ésta será distribuida a los sindicatos por el Secretariado Permanente, a la mayor brevedad posible tras el Pleno.
 
Art. 86. Los acuerdos de los Plenos son vinculantes y entran en vigor en el momento de ser tomados.
 
Art. 87. Para impugnar un acuerdo de un Pleno Confederal será necesario el acuerdo en tal sentido de un Pleno Regional de alguna Confederación Regional. Para el caso de los demás tipos de Plenos será necesario el acuerdo en tal sentido de la asamblea de algún sindicato.
 
Art. 88. Los motivos por los que un sindicato o una Confederación Regional podrán impugnar un acuerdo de un Pleno de sus correspondientes ámbitos son exclusivamente las siguientes:
1.   Por entender que el acuerdo ha sido tomado sin tener en cuenta los procedimientos establecidos en esta normativa orgánica.
2.   Por entender que el acuerdo tomado atenta concretamente contra alguno de los principios, tácticas y finalidades de la CNT.
3.   Que el sindicato o la Regional considere que sus delegados a un Pleno Regional o Confederal no han defendido los acuerdos de ese sindicato o Regional.
 
Art. 89. Las impugnaciones deben indicar:
a)  Motivo o motivos en los que se fundamenta la impugnación, de entre los que aparecen el artículo anterior.
b)  Explicación razonada del error o inobservancia producidos.
c)  Resolución alternativa que se propone.
 
Art. 90. Dichas impugnaciones serán tramitadas orgánicamente al resto de la organización del ámbito del Pleno. La impugnación será debatida en la siguiente Plenaria del Comité que corresponda. Esta plenaria podrá acordar su inclusión como punto del orden del día del siguiente Pleno que se celebre o bien rechazar la impugnación si la considera infundada o si ésta no fuera determinante para cambiar el acuerdo final tomado. En caso de que la impugnación vaya a Pleno, éste tomará la resolución definitiva.
 
Art. 91. Una impugnación nunca paralizará la entrada en vigor de un acuerdo.

Sección 3ª.  De los Congresos

Art. 92. El Congreso de la CNT está constituido por las delegaciones de todos los sindicatos de la Confederación. Es el máximo órgano de decisión de la CNT. En el congreso se traza la línea ideológica de la CNT, diseñando asimismo los objetivos generales de la organización en las diferentes áreas de trabajo de ésta. Los acuerdos de congreso son vinculantes y sólo se pueden modificar en otro congreso, exceptuando aquellos acuerdos en los que el Congreso haya previsto que pueden ser modificados en Pleno Confederal.
 
Art. 93. Los congresos de la CNT se convocarán por una Plenaria del Comité Confederal cada cuatro años. En el Pleno Confederal siguiente que se celebre, se ha de aprobar la Metodología y la fecha concreta de celebración. Entre ese Pleno Confederal y la fecha de Congreso debe haber un plazo mínimo de 12 meses.
 
Art. 94. Cuando se trate de convocatoria de Congreso extraordinario se podrá acordar la misma en un Pleno Confederal, en el que se fijarán todos los extremos relacionados con el comicio acomodando los plazos a la urgencia de la convocatoria.

CAPITULO VII.  Conferencias Confederales

Art. 95. Las Conferencias Confederales de afiliados/as:
a) Son reuniones de afiliados/as para debatir los asuntos de interés que se estime conveniente.
b) En las conferencias no se toman acuerdos.
c) Pueden participar todos/as los/as afiliados/as del ámbito respectivo con sus opiniones particulares sobre los puntos del orden del día.
d) Las conferencias son convocadas por el comité del ámbito respectivo, por iniciativa aprobada en Reunión Plenaria del mismo o por mandato de Pleno.
e) Las resoluciones de las conferencias serán editadas por el comité respectivo.
 
Art. 96. Conferencias de sindicatos y/o secciones sindicales. Tienen la misma naturaleza que las descritas en el artículo anterior salvo que asisten secciones sindicales y/o sindicatos y por tanto las opiniones no son personales, sino decisiones de sindicatos y de secciones sindicales sobre el orden del día de la Conferencia.

RSS
Follow by Email
WhatsApp