En ambas sentencias, dictadas el
3 de mayo y hechas públicas recientemente, la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco establece la aplicabilidad del Convenio
Colectivo de entrega domiciliaria a la relación laboral de los compañeros
(frente al Convenio Colectivo estatal de empresas sin direccionar, que se les
venia aplicando unilateralmente desde el inicio del 2010).
Según una de las sentencias, resulta irrelevante el acuerdo alcanzado con
esos veintidós trabajadores, ya que su eficacia se contrae a los firmantes; refiriéndose a los numerosos pactos
individuales entre trabajadores y la empresa sucesora para cambiar el Convenio
Colectivo aplicable (que los compañeros de CNT se negaron a firmar).
El recurso empresarial (que ha
sido desestimado) se asentaba en la
existencia de un acuerdo entre la empresa y su comité de empresa por el que se
aceptaba que el convenio de aplicación en la misma era el estatal para empresas
de reparto sin direccionar que la empresa ya venia aplicando desde el inicio
del año 2010, a raíz de que Mediapost S.L. adquiriese el 100% de las participaciones sociales de BK, y no el
convenio estatal de entrega domiciliaria que aplicaba hasta entonces. Acuerdo
que, según mantuvo la empresa, fue alcanzado
en el marco de un conflicto colectivo destinado a dirimir, precisamente, el
convenio de aplicación a los trabajadores provenientes de BK. Pues bien,
según la sentencia, los hechos probados
no dan cuenta de acuerdo alguno alcanzado en tal sentido.
Es mas, a juicio del tribunal, su
existencia no resulta creíble si tenemos en cuenta:
a) Que según
la empresa, dicho acuerdo fue la solución a una controversia en tramite
mediante un acto de conciliación; mientras que la documentación aportada
refleja otra cosa; como es el mero desistimiento de la demanda mediante el
abandono del litigio por quienes lo iniciaron (comité de empresa).
b) Y que el
supuesto acuerdo no se ha documentado
por escrito.
En consecuencia, mal puede hablarse de una conciliación alcanzada en el
curso del litigio de conflicto colectivo, con los efectos propios de cosa
juzgada.
Y en lo que se refiere al segundo
de los argumentos de la empresa, ese
hipotético acuerdo nunca se habría alcanzado en el curso de un procedimiento de
modificación sustancial de condiciones de trabajo, ya que no provendría de una
iniciativa empresarial sustentada en alguna de las razones empresariales que
contempla el ET. Añadiendo el Tribunal que, entre las condiciones laborales que pueden ser objeto de modificación,
con ese amparo, no está el cambio de convenio colectivo que resulte legalmente
de aplicación en el ámbito de la empresa (materia indisponible en virtud
del art. 82.3 ET).
Finalmente ambas sentencias
indican, que a los compañeros se les deberá aplicar el Convenio Colectivo
estatal de entrega domiciliaria (previsto en sus contratos de trabajo). Y esto,
en base al deber de subrogación en caso de cambio de titularidad de una
empresa, según el cual, el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y
obligaciones laborales y de SS del anterior.
Secretaría de acción
sindical y jurídica
CNT Barakaldo